Pasar al contenido principal

Delegación Arzobispal Para Las Causas de partidas D.A.C.P.

EL REGISTRO CIVIL

EL REGISTRO CIVIL

Como en muchos otros aspectos de la vida social, la Iglesia ha desempeñado un papel supletorio en el campo del registro civil. En efecto, los datos que aparecían en los registros eclesiásticos sobre el estado de las personas, fueron progresivamente registrados también por entidades civiles en procedimientos que fueron siendo normados con el transcurrir del tiempo.

En el año 1852, con fundamento en la Ley 2159, se dispuso que la función de registro civil fuera ejercida por los Notarios, pero en realidad fue adelantada primordialmente por la Iglesia católica.

En 1887 la Ley 57 dispuso que las partidas de origen eclesiástico tendrían la calidad de prueba principal del estado civil, concepto que fue ratificado por el Concordato celebrado por el Estado Colombiano y la Santa Sede en el mismo año. El registro de los datos es asumido como un acto administrativo realizado por las autoridades eclesiásticas, originado en la actividad de personas privadas que desempeñaban funciones públicas según lo establecido por la norma.

La Ley 92 de 1938 en su art. 1, determinó como funcionarios encargados del registro a los Notarios, Alcaldes y Funcionarios Consulares en el exterior. Como prueba principal del estado civil obran las copias del registro civil (art. 18) y como prueba supletoria, la partida de origen eclesiástico (art. 19). Decreto Ley 1260 de 1970, que es el estatuto vigente, estableció como única prueba del estado civil las copias expedidas por: Registradores de municipios que no sean sede de Notaría, Notarios y excepcionalmente Alcaldes (donde no hay registrador ni notario), Corregidores e Inspectores de policía (autorizados por la Registraduría Nacional), y por Cónsules de Colombia en el exterior. La Ley 96 de 1985, en su artículo 60, trasladó a la Registraduría la excepción de los alcaldes arriba enunciados y el Decreto 1028 de 1989, le asignó a la Registraduría las funciones de Servicio Nacional de inscripción que venía cumpliendo el DANE. El artículo 266 de la Constitución Política de 1991 asignó al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del registro civil, lo cual fue desarrollado en el Decreto 1669 de junio de 1997 (que autoriza a los Notarios para prestar el servicio de Registro), y las Resoluciones del 15 de noviembre del 2000 y 1346 del 23 de marzo de 2007.

 

LOS REGISTROS ECLESIÁSTICOS Y LAS CAUSAS DE PARTIDAS

Existe un procedimiento habitual u "ordinario" que se sigue en las parroquias o instituciones eclesiales en las que se celebran los sacramentos o eventos de los cuales queda constancia escrita: Bautismo, Confirmación, Matrimonio, Orden, Exequias. Cuando se omitió dejar esta constancia o se hizo con errores, quien tiene la correspondiente potestad ejecutiva puede autorizar un registro "extraordinario" o una corrección de dicho registro.

Es imposible encontrar una normativa unificada antes del siglo XX, por cuanto sólo en el Concilio Plenario Latinoamericano convocado por León XIII en Roma en 1899, se sugirió que los episcopados de cada país se reunieran periódicamente en Conferencias Episcopales. El primero que lo hizo fue México en 1900 y luego Colombia, que celebró su primera Asamblea el 14 de septiembre de 1908.

El ocho de enero de 1913, los Obispos de Colombia reunidos en su II Asamblea, decretaron que el libro "Procedimiento en los Juicios Eclesiásticos" estuviera vigente en todas las Diócesis hasta que la misma Santa Sede determinara otra cosa sobre el particular'. Piénsese en el valor de dicho texto cuando en esa época ni siquiera existía el Código de Derecho Canónico.

Una vez promulgado el Código Pío- benedictino (1917), el texto se actualizará en 1925 y añadirá en su título "arreglado bajo la dirección del Provisorato de la Curia Primacia, aprobado por la Conferencia Episcopal de Colombia"

La Conferencia Episcopal emanó en 1927 un Decreto en el que se establece el procedimiento para la "subsanación de errores u omisiones en los registros parroquiales. En ocho artículos este Decreto coloca en manos del Provisor u Oficial Eclesiástico, oído el concepto del Promotor Fiscal, los casos de "omisión de partidas, de equivocaciones o yerros y de partidas sin firmar"

Fundamentan jurídicamente este Decreto en los cánones 1814 y 1815 del Código de Derecho Canónico de 1917. El procedimiento quedó vinculado al Tribunal Eclesiástico de cada Diócesis, y, por consiguiente, vinculado al ámbito judicial. En la publicación del Decreto, la Arquidiócesis de Bogotá "para la debida inteligencia y práctica" de dichas disposiciones, hizo algunas anotaciones con fecha 22 de noviembre de 1927. En 1962 se adoptó como guía en las cuestiones procesales de conformidad con el Código de Derecho Canónico y las disposiciones de la Jerarquía Colombiana, el libro "Procedimientos Eclesiásticos" del Padre Riera, que, en su tercera parte, presenta abundantes formularios destinados a diligenciar las causas de subsanación de errores u omisiones en los libros parroquiales.

Aunque el Concilio Vaticano II no se pronunció sobre el tema, su renovada concepción eclesiológica transformó la vida de la Iglesia y su actitud de diálogo con el mundo y de servicio a la persona. El renovado interés por una mejor conservación y mantenimiento de los archivos se reflejará jurídicamente en los cánones 486-491 del código de Derecho Canónico de 1984. En otros cánones se prescribe la inscripción de las partidas de bautismo (877-878), las de la confirmación (1067.1081.1121.1123.1133) y las de las exequias (1182). Otros más (958.1284.1307), urgen la obligación de llevar determinados libros y custodiarlos en el archivo parroquial. A nivel nacional, todo ello se plasmará en las sensatas orientaciones dadas por la Conferencia Episcopal de Colombia en el Directorio Nacional de Pastoral Parroquial (1986).

 

LAS CAUSAS DE PARTIDAS EN LA ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTÁ

Entre 1931 y 1956, las causas de Partidas en la Arquidiócesis fueron atendidas por el Provisor según el Decreto de la Conferencia Episcopal de 1927 y se fueron enriqueciendo con algunas normativas particulares. Se expidieron algunas directivas sobre uso de papel de timbre eclesiástico, estampillas, etc. En 1947 se produjo una Resolución sobre copias de partidas de hijos legitimados. En 1949, otra sobre ayuda al Registro civil para la pureza del sufragio.

En el año de 1956 el Cardenal Crisanto Luque estableció el cargo de "Notario Eclesiástico adjunto a la Sala del Tribunal, encargado de la subsanación de omisiones o errores en los registros parroquiales". En septiembre de 1959, Monseñor Luis Concha nombró "Delegado Arzobispal para la subsanación de omisiones o errores en los registros parroquiales, al Señor Presbítero Dn. Julio César Orduz, a quien facultamos para resolver todos los casos que se presenten en esta materia, cuando se tramiten en forma administrativa"4. El 25 de noviembre del mismo año, dicho Delegado envía una Circular a los párrocos sobre la "Manera de tramitar las Causas de Partidas" orientando la inscripción de partidas de bautismo, confirmación, matrimonio y defunción, legitimación de hijos y corrección o enmienda de una partida. Señala, además, unas "Normas Generales" para el servicio en la Sala y las cualidades que deben tener los testigos.

En 1961 se establece la Sala Segunda de la Delegación y con fecha 3 de noviembre, los delegados Dr. Rafael Gómez Hoyos, recién encargado y el Delegado Arzobispal, Pbro. Julio Cesar Orduz, envían algunas "observaciones" a todos los Párrocos relacionadas con algunos problemas que suelen presentarse en las partidas de bautismo y de matrimonio, ofreciendo modelos de petición, de declaraciones de testigos y adicionan nuevas observaciones.

En 1971, el Señor Administrador Apostólico, Monseñor Aníbal Muñoz Duque, expide el Decreto 188 del 23 de junio por el cual se hace una reglamentación propia para la Oficina de Partidas y se encomienda al Delegado la elaboración de un reglamento para el ordenamiento y funcionamiento de la Oficina.

En 1975, el entonces Delegado, Monseñor Víctor Manuel López Forero, cumplió el encargo de elaborar las "Orientaciones y Normas" para tramitar correctamente los procesos administrativos de la reforma de partidas.

En el Decreto 721 del 14 de febrero de 1980 el Cardenal Muñoz señala dentro de las motivaciones y bajo el número 2, que "Corresponde al Ordinario Diocesano ordenar el procedimiento administrativo que debe seguirse para la subsanación de omisiones o errores en los registros parroquiales, por vía administrativa". Agrega: "La Delegación Arquidiocesana de Partidas ha venido atendiendo los casos de inscripción y enmienda de las actas eclesiásticas, que, por causas diversas, sobre todo por el aumento de población, han crecido notablemente". Y concluye: "El Ordinario Diocesano tiene el derecho de proveer los oficios eclesiásticos, no el Vicario General sin mandato especial". (C.I.C. 336, y 1-2; 152).

Por tanto, señala unas normas, la primera de las cuales es: "Establécele la Oficina Arquidiocesana de Partidas" y a esta norma agrega algunas disposiciones en los números 2, 3 y 4 sobre integrantes de la oficina y bajo el número 5 señala las funciones de la Delegación. Al final del Decreto aparecen las "Normas directivas para Proceso Administrativo".

El Decreto 071 del 8 de diciembre de 1985 del Emmo. Señor Cardenal Mario Revollo Bravo expresa que es "propósito del Arzobispo vitalizar las Vicarías Episcopales Territoriales"; que al Vicario Episcopal compete en la circunscripción de la Arquidiócesis a él confiada, la misma potestad que el derecho concede al Vicario General..." y dispone crear "Secretario Notario en cada Vicaría, nombrado por el Arzobispo para un trienio, por presentación del Vicario Episcopal" y "Notario Auxiliar para las Causas de Partidas, nombrado por el Arzobispo, por un trienio, por la presentación del Vicario Episcopal" coordinado por el Delegado Arquidiocesano, tendrá las funciones asignadas en los Decretos respectivos. Bajo el numeral 8 del mismo Decreto, se establece que "los oficios constituidos deben ser reglamentados posteriormente de acuerdo con la experiencia y con la aprobación del Arzobispo".

El 30 de mayo de 1986 el Cardenal Mario Revollo, por Decreto número 108 determinó que los Vicarios Episcopales territoriales, en virtud de su oficio, pueden ejercer actos administrativos en relación con los registros parroquiales, para subsanar omisiones o errores por vía administrativa y que por tal razón fue establecido en cada una de las Vicarías Episcopales el oficio de Notario Auxiliar para las Causas de Partidas (cfr. Decreto 071 de 1985, disposición 4,4). El "Considerando" 3 del citado Decreto dice que "es necesario determinar el ámbito de la competencia en este campo, de los Vicarios Episcopales Territoriales y del Delegado Arquidiocesano para las Causas de Partidas y reglamentar, al tenor del Canon 483 del C.I.C. la disposición 4,4 del Decreto 071 antes mencionado.

Señala entonces las funciones de los Vicarios Episcopales Territoriales en siete puntos que contiene el número 1 del Decreto y agrega en el número 2, que "para el recto desempeño de estas funciones los Vicarios Episcopales y el Delegado Arquidiocesano se servirán de las "Normas para procesos administrativos" anexas al Decreto 721 de 19 y de las "Normas complementarias" anexas al presente Decreto.

Las funciones no contempladas en la disposición 1, continuarán siendo atendidas por el Delegado Arquidiocesano de Partidas, el cual podrá además atender a las que por este Decreto se asignan a los Vicarios Episcopales territoriales. De acuerdo con lo señalado en el Artículo 8 del Decreto 071 de 1986, y de acuerdo con la experiencia, el Señor Cardenal amplió el número de funciones otorgadas a los Vicarios Episcopales, a otros casos, hasta entonces reservados a la Delegación central, que por muchos años estuvo bajo la responsabilidad de Monseñor José Ignacio Ortega Franco (Q.E.P.D).

Delegación Arzobispal Para Las Causas de partidas D.A.C.P.
Autor:
Delegación Arzobispal Para Las Causas de Partidas D.A.C.P